domingo, 29 de mayo de 2011

El cumplimiento y sus modalidades: PAGO CON SUBROGACIÓN

E
stamos frente a la figura de pago con subrogación en  tanto el  pago lo realice  un tercero  y no el verdadero deudor; ese tercero -subrogado- sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor –subrogante-, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquél. Según Lino Rodríguez, la función práctica de esta figura es garantizarle al tercero que satisface un derecho ajeno, el reintegro de lo que ha pagado, confiriéndose a este efecto el ejercicio del derecho primitivo con las ventajas que lleva inherentes dicha obligación.  Frente a la oferta del tercero, el acreedor no puede oponerse, sin embargo, la obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando se han tenido en cuenta las condiciones personales del deudor para el cumplimiento –obligaciones intuita personae-. El deudor puede oponer al nuevo acreedor todas las excepciones personales que le correspondían contra el acreedor subrogante, además de que tal subrogación debe notificarse al deudor para que le pague al acreedor que se subroga u oponga las defensas que le benefician. Entre el acto del pago y el acto subrogatorio tiene que haber simultaneidad, ya que si se realiza la subrogación antes del pago ya el acreedor ha dejado de serlo, perdiendo la facultad de recibir lo adeudado y si el pago se produce antes de la subrogación, la deuda queda extinta por pago y el acreedor está impedido legalmente para hacer la sustitución.

En cuanto a los efectos del pago con subrogación, el art. 791 del CC indica que “…traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo…”, además la jurisprudencia señala en sentencia de las 14:15 horas del 6 de mayo de 1994: “Lo que hace es mantener al deudor en su condición de solvens, pero varía el accipiens, transformándolo de la persona del acreedor original al nuevo acreedor subrogado, el que, al sustituir al anterior, asume los derechos, acciones y privilegios que tenía, entre ellos, la posibilidad de cobrar judicialmente su crédito.”  En caso de que el pago satisfaga parcialmente el interés del acreedor cuyo crédito ha sido subrogado, éste conserva su acción contra el deudor por el resto que no se le pagó, con preferencia al subrogado parcialmente.

La subrogación puede ser convencional o legal. Se habla de subrogación convencional a la derivada del acuerdo entre las partes, cuyo fundamento es la voluntad libre de uno de los sujetos subrogados. La que procede consentida por la voluntad del acreedor opera cuando el tercero cancela la deuda sin que participe el deudor y el acto subrogatorio tiene que ser simultáneo al pago. La que proceda de la voluntad del deudor opera cuando él paga la deuda de dinero, con igual suma que ha pedido prestada a un tercero y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. La subrogación legal opera sin el concurso de la voluntad de las partes, se da de pleno derecho sin manifestación del subrogado ni del subrogante en varios casos según lo indica el art. 790 del CC.  Hay que tomar en cuenta ciertas limitaciones referentes a los derechos y los deberes de los interesados en la subrogación legal, con el fin de hacer más equitativas las dificultades que se presentan en las diversas circunstancias en que se encuentran en relación con la deuda.  La subrogación judicial sucede en la práctica cuando un crédito se remata y el adjudicatario se subroga en los derechos del acreedor rematado.

Entre la cesión de un crédito y la subrogación existe gran similitud, ya que en ambas se sustituye al acreedor originario por uno nuevo sin que se extinga la obligación y sus accesorios. No obstante existen diferencias entre ambas figuras: a) Cesión en virtud de un precio  –venta-,  subrogación –pago  para  liberar  al  deudor de  su  acreedor  originario-. b) Subrogación como acto desinteresado, mientras que la cesión se presenta como acto especulativo. c) La cesión requiere consentimiento del cedente, mientras que en la subrogación puede operar sin el consentimiento del acreedor. d) La cesión de créditos siempre es convencional, la subrogación puede serlo, pero también por imperativo legal. e)La cesión puede ser a título oneroso o gratuito, mientras que la subrogación es siempre tiene que ser onerosa. f) En la subrogación el subrogado sólo tiene derecho a reclamar al deudor lo pagado al acreedor originario, pero en la cesión puede el cesionario puede reclamar al deudor el monto total de la deuda, sin importar lo pagado al cedente.

Se concluye indicando que la subrogación constituye una forma de extinción de obligaciones, pero sólo en relación con el acreedor pagado, pues el deudor sigue debiendo al tercero pagador, quien adquiere el derecho de ejercitar el crédito subrogado y en el evento de que suceda el pago con subrogación dentro de un proceso judicial ya establecido, también se subroga los procedimientos que hasta ese momento se habían cumplido. La legislación costarricense ha creado norma expresa en relación con el tema expuesto, es así como tal se encuentra en el Código Civil, Título IV, Capítulo II (Del pago con subrogación), Artículos del 786 al 796.
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Bibliografía
Montero Piña, F. (1999). Obligaciones.
Parajeles Vindas, G. (2011). Código Civil de Costa Rica.

domingo, 22 de mayo de 2011

El cumplimiento y sus modalidades: LA DACION EN PAGO

S
e puede afirmar que dación de pago es el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor. Como ejemplo Eugenio Ramírez cita: una obligación de entregar una camioneta y se sustituye por una cosa. La dación en pago no constituye ningún tipo de garantía para el acreedor, puesto que este contrato liberatorio se realiza en el período final de la obligación y además, porque no fortalece el vínculo jurídico sino que dependerá de las partes el convenir o no el pago con cosa distinta. También se puede acordar en el período vital de la obligación, sin que haya vencido el plazo de ella, pero tiene que estar acompañado este contrato liberatorio con la voluntad de los sujetos de alterar el plazo y extinguir la obligación anticipadamente. El valor real o precio de mercado de la cosa entregada no tiene ninguna importancia, en relación con la validez de la dación, pues basta que la cosa entregada satisfaga el interés del acreedor. En este sentido, el deudor pagador no tiene derecho para pedir el reintegro de la diferencia y el acreedor receptor no está obligado al pago de ese sobrante, excepto, que así lo hayan convenido.
Se puede encontrar similitud entre la dación en pago y la obligación facultativa, ya que ambas conllevan una prestación distinta a la adeudada originalmente, no obstante en la facultativa el contenido de la prestación se estipula por las partes en el convenio, mientras que en la dación en pago se conviene por las partes en el período final de la obligación.

La naturaleza jurídica de esta institución se puede ubicar respecto de cuatro enfoques diferentes:
1) Como compraventa: pues se estima que el deudor vende al acreedor la cosa ofrecida en pago y el adquiriente cancela el precio con la deuda que se le debía; no obstante, Diez Picazo y Gullón comentan que el régimen de la compra venta no es plenamente aplicable.
2) Como una novación: Brenes Córdoba indica: “consiste la novación en la substitución o cambio de una obligación antigua por otra nueva. Proviene de un contrato por el cual una deuda que se extingue da origen a otra que la reemplaza y subsiste. El art. 814 del Código Civil Costarricense indica que la novación se efectúa: 1˚ Cuando por cambio de objeto, o por cambio de causa, se contrae una nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda extinguida. 2˚ Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor, admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del primero.
3) Como una simple modalidad de pago: el pago consiste en el cumplimiento de la prestación adeudada, lo cual se aleja un poco también de lo que constituye la dación.
4) Como un contrato liberatorio oneroso: éste tiene por finalidad la sustitución del pago, en virtud del cual se puede sustituir cosa por cosa, cosa por dinero, dinero por cosa, conducta por conducta, conducta por cosa, cosa por conducta, conducta por dinero y dinero por conducta. Por tratarse de contrato oneroso, en el cual la actuación del pagador puede ser dolosa, los intereses económicos del acreedor deben estar protegidos para cuando la cosa que se entrega, tiene vicios ocultos y se hace inutilizable o se pierde por evicción[i] en virtud del reclamo de terceros. En la legislación costarricense los vicios ocultos y la evicción en la dación en pago se resuelven aplicando la normativa relacionada a la compraventa, como sucede en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas.

Son requisitos para la aplicación de la figura de dación en pago, que las partes deudora y acreedora posean la capacidad requerida -al igual que se analizó en el tema del pago en general- además debe existir una  relación obligacional previa entre los sujetos. Adicionalmente es requisito que se produzca la trasmisión instantánea con el deseo de pagar en ese momento, ya que si lo que hace es prometer la entrega a futuro, habría novación, con lo que nacería otra obligación. Igualmente es necesaria la aceptación del bien diferente al pactado por parte del receptor, ya que contra su voluntad es improcedente el pago con una prestación que infrinja el requisito de identidad.
Referente a la dación en pago realizada por un tercero, el Tribunal Superior Segundo Civil, sentencia #4 del 5 de enero de 1984 ha sostenido: “Si la obligación previa existe y, con el consentimiento del acreedor, un tercero decide dar en pago un bien propio para extinguir la deuda, el contrato de dación no sufre alteración alguna, ya que cualquiera puede pagar a nombre del deudor, y el hecho de que el demandado haya decidido dar en pago un bien propio para satisfacer en parte una deuda ajena, no convierte ese acto en una donación.” 

El pago por cesión: consiste en el convenio mediante el cual acreedor y deudor se ponen de acuerdo para que este último satisfaga  el interés del primero con la entrega de un bien no en propiedad, en algunos casos consiste en la entrega del bien que hace el deudor a su acreedor, o en la autorización si no fuera posible la entrega, como sucede con un inmueble, para que lo venda y con el producto de la venta se haga pago de la obligación. Esta figura tiene su fundamentación jurídica en el derecho que tiene todo insolvente, para hacerle a sus acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas, dispuesto así por artículo 963 del Código Civil[ii] , o quebrado, según el 933[iii] del Código de Comercio. El pago por cesión no es un contrato liberatorio en virtud del cual se extingue la obligación mediante una prestación distinta de la debida, pues el acreedor, en este caso, no atribuye fuerza de pago al convenio sino que deudor y acreedor buscan la posibilidad de obtener, con las consecuencias del convenio, el pago de la obligación; pero no con el convenio en sí.

A manera de conclusión se puede afirmar que al igual que se analizó en el pago común, los fines que persigue la dación en pago, una vez suscrito convenio en este sentido son: la satisfacción para el acreedor, el liberatorio para el deudor y la extinción del vínculo jurídico. Asimismo cabe destacar que en la legislación costarricense no existe una regulación estructurada respecto a la figura de la dación en pago, no hay siquiera una sola norma que se refiera a ella en forma particular, por lo que debe regirse en general por el principio de autonomía de la voluntad y en principios que rigen los contratos onerosos traslativos de dominio. Además es importante recalcar que la dación en pago es una figura por medio de la cual se busca el fin de toda relación obligacional, el cual consiste en proporcionarle al acreedor la satisfacción de su interés mediante el cumplimiento de la conducta ofrecida por el deudor.

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[i] Para el poseedor actual, el despojo que sufre de lo adquirido por justo título en virtud de otro superior, correspondiente a tercero.
[ii] Art. 963 CC. En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas.  (Así reformado mediante Ley N˚7130 de 16 de agosto de 1989)
[iii] Art. 933 CDC. En cualquier estado del juicio, después de la calificación de crédito y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen convenientes. No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.


Bibliografía
Brenes Córdoba, A. (2010). Tratado De Las Obligaciones. Editorial Juriscentro.
Cabanellas de Torres, G. (2008). Diccionario Jurídico Elemental (19 ed.).
Jiménez Meza, A. (2011). Código de Comercio de Costa Rica.
Montero Piña, F. (1999). Obligaciones.
Parajeles Vindas, G. (2011). Código Civil de Costa Rica.

domingo, 15 de mayo de 2011

El cumplimiento y sus modalidades: EL PAGO

E
l pago es el cumplimiento de la obligación contraída y concretamente no sólo paga el que debe y da dinero, sino también quien con el ánimo de cancelar, da cualesquiera otras cosas que son recibidas por el acreedor voluntariamente. El pago voluntario es un acto jurídico en el que participan dos, sin que ello signifique que tiene naturaleza negocial, el pago no requiere para su eficacia una especial voluntad, sino la existencia objetiva de una deuda previa.

Desde el punto de vista formal, el pago debe darse de acuerdo con las siguientes circunstancias: a)una prestación previa que de no existir, se daría el pago indebido; b)la ejecución exacta de la conducta constitutiva de la prestación; c)declaración de voluntad del deudor, sea expresa o tácita, de realizar esa conducta; d)en los casos en que la prestación adeudada no puede llevarse a cabo sin su declaración por parte del acreedor en el sentido de aceptación, es necesario que éste la haga.

Para que el pago surta los efectos queridos es necesario que se den una serie de elementos: Capacidad y legitimación, son de carácter subjetivo pues se relacionan con los sujetos que participan en la relación jurídica; nuestro Código Civil hace alusión a la capacidad de disposición del acreedor, sin hacer referencia a la del deudor. En cuanto a la legitimación, el pago debe ser hecho por el deudor o por su representante legal, sin que exista impedimento para que un tercero pague aunque no sea representante y a menos que no exista voluntad remisoria, el tercero pagador se subroga los derechos del acreedor primario. Identidad e integridad, son de carácter objetivo por relacionarse con la prestación o el objeto de la obligación; la identidad supone una adecuación entre la prestación proyectada y la prestación realizada, constituye una exactitud de carácter cualitativo, si la cosa adeudada está determinada no individualmente, sino en cuanto a su especie, el deudor no está obligado a darla de la mejor calidad, ni el acreedor a recibirla de la peor. La integridad constituye una exactitud de carácter cuantitativo que obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación programada, es decir, de manera completa.

El buen pago produce lo siguientes efectos: Liberatorio respecto al deudor, satisfactorio con relación al acreedor y extintivo en cuanto al vínculo jurídico. Para que una conducta de pago se tenga como buena y capaz para surtir los efectos, debe ajustarse también a las estipulaciones de tiempo y lugar convenidos en el documento en que se hizo constar la obligación.

La carga de la prueba del pago pesa sobre el deudor, a quien le corresponde demostrar que el pago fue realizado. El régimen de gastos que genere el cumplimiento de la obligación son por cuenta del deudor. Esos gastos están referidos a transporte, conservación de la cosa, bodegaje y cualquier otro rubro que tenga relación con el pago o cumplimiento y debe asumirlos el deudor por ser necesarios para realizar exactamente la prestación prometida.

Bibliografía


Montero Piña, F. (1999). Obligaciones.