viernes, 18 de febrero de 2011

Obligaciones Divisibles e Indivisibles


P
ara que una obligación sea divisible es necesario que la prestación pueda fragmentarse en su ejecución en partes cualitativamente proporcionales, conservando además su valor económico.


 


Divisibles

Indivisibles
CONCEPTO

Obligación divisible es aquella que tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división.

Ej. Tela, terrenos (las partes resultantes de su división son siempre género).

Obligación indivisible a aquella en que no existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse, de una manera unitaria.

Ej. Un libro, un animal (no son susceptibles de fraccionamiento).

SUJETOS



La relación obligacional puede darse entre único deudor y acreedor, o entre pluralidad de deudores y/o acreedores

DIVISIBILIDAD  
INDIVISIBILIDAD

La divisibilidad de una obligación es una cuestión de hecho que sólo puede determinarse mediante el examen de cada caso concreto:

Obligaciones de DAR: no presenta complicaciones cuando se trata de examinar un objeto material.

Obligaciones de HACER Y NO HACER: son normalmente indivisibles y sí se presentan situaciones difíciles de deslindar, pues cuando se trata de obligaciones que consisten en cumplir una determinada actividad, se produce el incumplimiento cuando la acción prometida no se lleve a cabo.

Indivisibilidad objetiva o absoluta: radica en el hecho de que la naturaleza física del bien impida su partición, o porque del todo no sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o porque va en desmedro (deterioro) de la cualidad del todo porque afecta la naturaleza o esencia del objeto.

Indivisibilidad relativa: es la que presenta mayor cantidad de problemas ya que en la mayoría de los casos su solución debe encontrarse en la interpretación del contrato. Puede ser el resultado de la convención o del contrato (los contratantes convienen en darle un carácter de indivisible al contenido de la prestación aún cuando el objeto por sí mismo es divisible). Art.662 Código Civil costarricense.

Indivisibilidad legal o de pago: puede surgir de la voluntad del legislador.

SEMEJANZAS ENTRE OBLIGACIONES
INDIVISIBLES Y SOLIDARIAS

v  En ambas hay pluralidad de sujetos

v  Cada uno de los deudores que ha contraído una obligación indivisible es responsable por el total y en la solidaria cada uno de los deudores es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la prestación total.

v  El pago que hace cualquier deudor extingue la obligación para todos con respecto al acreedor.

v  El pago que hace cualquier deudor lo faculta para cobrar al resto de codeudores la parte proporcional que le corresponde en la deuda.

v  El acreedor tiene derecho de elección para cobrarle a cualquiera de los deudores.


lunes, 7 de febrero de 2011

Clases de Obligaciones (Mancomunadas y Solidarias)


Obligación mancomunada simple
Obligación mancomunada solidaria
D
e
f
i
n
i
c
i
ó
n
Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuántos deudores tenga un acreedor y de cuántos acreedores tenga un deudor, en los sistemas jurídicos donde se acepta ésta última, sin que exista en esos casos ninguna relación jurídica entre los sujetos pluripersonales ni entre las diferentes relaciones jurídicas.
Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de título constitutivo solidario o por mandato de ley.









 
C
a
r
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·         Hay pluralidad de obligaciones que funcionan de manera independiente unas de las otras
·         Pueden ser divisibles (la prestación puede sólo puede exigirse en la parte correspondiente a cada uno de los deudores y en las indivisibles su cumplimiento tiene que ser total y cualquiera de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación.
·         Las actuaciones que haga uno de los deudores no beneficia ni favorece al resto de los deudores conjuntos.

 
·         Pluralidad de sujetos: dos o más deudores son los que asumen la obligación a favor de su acreedor.
·         Unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los deudores sea el mismo.
·         Unidad de vínculo: la relación jurídica que une a los codeudores con su acreedor, tiene que ser solamente una.
·         Relación interna entre los deudores: cada uno de los deudores frente a los demás, es sólo deudor de su parte proporcional.
·         RELACIÓN EXTERNA: cada uno de los codeudores frente al acreedor es responsable de la totalidad de la deuda.
·         RELACIÓN INTERNA: aparece dividida en tantas partes como obligaciones entre sí tienen los codeudores.
·         Los codeudores están obligados por la totalidad de la deuda y no existen deudas parciales sino una sola en conjunto.
·         Las actuaciones de cualquiera de los codeudores perjudica o beneficia al resto de ellos.
·         El acreedor puede demandar, si quiere, a todos los codeudores, por lo que se presenta el fenómeno de la litis consorcio facultativa (situación y relación procesal surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actoras o demandadas en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa).
·         La interpelación judicial o extrajudicial que se hace a uno de los deudores solidarios interrumpe la prescripción contra todos los otros, ya que el interpelado es deudor del todo frente al acreedor interpelante.
·         SOLIDARIDAD ACTIVA: al contrario de otros países como México, nuestro código civil niega la existencia de solidaridad entre acreedores, así una característica de solidaridad activa es cuando la deuda aparece a favor de dos o más personas, cada una de ellas se tiene como apoderada general de la otra y está habilitada para realizar el cobro total de la deuda.
·         SOLIDARIDAD PASIVA: permite, entre otras cosas, el derecho de elegir entre los codeudores al de mayor solvencia y en caso de insolvencia de alguno de los codeudores, esa situación es soportada por lo demás codeudores y no por el acreedor.
·         SOLIDARIDAD NO UNIFORME: ocurre cuando las circunstancias de los codeudores son diferentes por haberlo así pactado con el acreedor, siempre que haya unidad de vínculo y unidad de prestación. Ejemplo: el otorgamiento de un plazo diferente de los otros.








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·         DEFENSAS DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS: Cada deudor puede oponer excepciones contra el acreedor reclamante, (las de naturaleza de la obligación, las que tienen su fundamento en el origen o contenido de la obligación solidaria, y las de los demás codeudores en la parte de responsabilidad patrimonial de ese codeudor).
·         ACCION DE REGRESO: el pago que realice un codeudor en forma total, extingue la obligación con respecto de todos en relación con el acreedor, pero mantiene el derecho de reclamar a cada uno de los codeudores su parte en la deuda que pagó por ellos, lo que se conoce como la acción de regreso o acción de reembolso.
·         DESCARGO EXPRESO Y TACITO DE SOLIDARIDAD: El acreedor de la obligación solidaria tiene la facultad de renunciar expresamente a la solidaridad y con ello, a sus beneficios, con lo cual se opera el descargo de solidaridad a favor de uno, varios o todos sus deudores y la obligación que antes era solidaria, se convierte en mancomunada simple si el acreedor descarga a todos los deudores.
·         REMISION DE LA DEUDA: la remisión es el perdón de la duda que hace el acreedor a su deudor, sin recibir nada a cambio, lo que hace que la deuda se extinga y el deudor se libere.
·         INTERESES DEVENGADOS POR LA OBLIGACION: la acción de reembolso en la relación interna, permite que el codeudor pagador reclame a sus codeudores, además de lo que por ellos pagó, los costos e intereses desde el pago, aunque la deuda pagada no haya devengado estos últimos.
·         INSOLVENCIA DE UN CODEUDOR: en caso de que alguno de los codeudores resulte insolvente, después de que al acreedor le ha pagado algún codeudor, su porción será repartida por partes iguales entre el resto, incluyéndose al pagador de la totalidad y a aquellos o aquél que haya salido de la relación interna por descargo o perdón de su parte proporcional.
·         PROPORCIONALIDAD DE LA DEUDA: Existe una presunción, que determina que la deuda siempre es debida por partes iguales entre los codeudores en la relación interna, salvo que se haya convenido otra cosa.
·         CODEUDOR NO DEMANDADO: cuando el acreedor demanda a un solo codeudor éste puede lograr que se haga llegar al juicio al resto de codeudores para que en la sentencia se les obligue a pagarle al demandado lo que tenga que satisfacer al acreedor y que corresponde a sus partes proporcionales en la relación interna.


·          FUENTES DE SOLIDARIDAD: la obligación solidaria solo se genera por pacto expreso, por testamento o por disposición de la ley. No es posible presumirla, en virtud de que es mucho más onerosa para los codeudores y más beneficiosa para el acreedor y excepcionalmente las partes convienen en esta clase de obligaciones, precisamente por las consecuencias jurídicas que representa y por ser excepción.