domingo, 26 de junio de 2011

Otras causas de extinción de obligaciones: La novación, la remisión y la confusión






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NOVACIÓN
REMISIÓN
CONFUSIÓN
Es la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta queda extinguida.
Se realiza durante el período vital de la relación jurídica, pero nada impide que se realice al momento del vencimiento e incluso posteriormente.

Constituye otra forma de extinción de obligaciones, donde el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada a cambio.
Se presenta cuando el rol de deudor y acreedor se unifican en una sola persona, o sea un mismo sujeto.
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Novación objetiva: aquellas que se lleva a cabo sin la intervención de un tercero, cambiando el objeto  o la causa a la obligación originaria.
Sujetos: deudor originario y acreedor.

Novación subjetiva: tercero que con la anuencia del acreedor, sustituye al deudor originario y extingue la deuda primaria.
Sujetos: deudor secundario y acreedor.

Codeudor solidario novador: la novación de la deuda total solidaria, hecha por uno de los codeudores, libera al resto de los codeudores y el codeudor novador asume el rol del acreedor pagado y puede cobrarle al resto de codeudores su parte proporcional.

Remisión parcial: partiendo de quien puede lo más puede lo menos, se tiene que, mientras la prestación lo permita, el acreedor puede perdonar una parte de la obligación y mantener su interés patrimonial en el resto del contenido de la prestación que no ha sido perdonada.
Remisión impropia o imperfecta: la que hace el acreedor a aquellos elementos accidentales accesorios que están supeditados a la prestación principal, ej. perdón hecho a la garantía real o al fiador, la cláusula penal, arras y derecho de retención.
Remisión sin animus donandi: no se produce con la intención de donar o beneficiar al otro sujeto, sino que se lleva a cabo con el fin de beneficiarse a sí mismo el remitente o evitarse un daño mayor.
Remisión bajo condición: el acreedor puede perdonar una deuda bajo condición suspensiva, con lo que el crédito se tendrá por remitido en aquel momento en que se verifique la condición.
Remisión presuntiva: se deduce tácitamente de la conducta del acreedor que puede ser  propia –éste entrega al deudor el  título de la obligación- o impropia -el acreedor devuelve al deudor la cosa que ha sido objeto de garantía prendaria.

Confusión total y parcial: aquellos casos en los cuales la unión de roles recae solamente en una parte de la relación obligacional, o en una sola de varias relaciones obligacionales.

Confusión propia e impropia: opera cuando los roles que se unifican son los del acreedor y deudor –se extingue la obligación principal y sus accesorias-, y la impropia corresponde a la reunión de las cualidades de fiador o garante con el acreedor –subsiste la obligación principal-.

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Existe mudanza de la causa cuando la naturaleza jurídica de la deuda se modifica de tal suerte que se produce transformación completa del convenio.
Se extrae de la sentencia #137 de la Sala Primera, del 30 de set. 1992: “Los preceptos jurídicos que rigen las donaciones son aplicables a la remisión, la cual es considerada como un acto unilateral que el acreedor hace a favor del deudor, que para su perfección requiere  el consentimiento del deudor”.
La razón jurídica por la que se produce la extinción de la relación obligacional, consiste en el hecho de que nadie puede ser acreedor o deudor de sí mismo. En otras palabras, ya no tiene razón de ser, porque el Derecho de obligaciones requiere para su existencia el doble elemento subjetivo de acreedor- deudor
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-El efecto de esta figura radica en que la nueva deuda hace que la anterior, así como sus accesorias –fianzas o garantías reales- quede extinguida como si se hubiera dado un pago real y efectivo.
Novación condicional: los efectos extintivo y constitutivo de la novación deben producirse en forma inmediata al convenio; sin embargo, cuando se acuerda novar una obligación pura y simple por otra bajo condición suspensiva, pueden no generarse inmediatamente dichos efectos.
Novación que extingue dos deudas: se puede decir que la deuda originaria debe ser válida, pero puede tener la calidad de relativa nulidad y en tanto el deudor conozca el vicio que la afecta y la confirma con la novación, se ratifica y se le confiere validez. Si la obligación nueva que extingue es nula, la antigua subsiste.
-Su efecto principal es la desaparición del vínculo jurídico, que conlleva además el de producir la liberación del deudor. En razón de que el acreedor no recibe el pago de la prestación, no se produce el efecto satisfactorio desde el punto de vista objetivo.
-La confusión propia extingue la obligación total o parcialmente y sus accesorios como fianzas y otras garantías, porque el vínculo jurídico no puede subsistir sin dos sujetos distintos –elementos estructurales esenciales del negocio jurídico-; no es jurídicamente aceptable que alguien sea deudor de sí mismo.

Confusión condicional: los efectos del negocio jurídico que produce la reunión de roles, empiezan a regir  en el momento en que ocurra el hecho futuro e incierto convenido y en el caso de la resolutoria, tales efectos se inician desde el nacimiento del negocio jurídico y cesan en cuanto sucedan las circunstancias convenidas para la cesación.
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v  Que exista una obligación preexistente que se extingue.
v  Novación que venga a sustituir a la obligación originaria.
v  Capacidad de las partes
v  Manifestación de voluntad por parte de los sujetos para llevar a cabo la sustitución de  una obligación  nueva -animus novandi-
v  Similar al pago con subrogación sucede en la novación subjetiva,  pues se puede pactar la asunción de la deuda entre el acreedor y el nuevo deudor, sin que el deudor originario tenga ninguna intervención, quien es liberado por la novación, sin perjuicio alguno.

El elemento causal consiste en el –animus donandi- y constituye una donación con las siguientes diferenciaciones objetivas y subjetivas:
a)       El sujeto beneficiado en la remisión está determinado a priori y en la donación no lo está.
b)       El objeto del que se desprende su titular, en la remisión es precisamente la prestación adeudada, mientras que en la donación la determinabilidad se produce en el acto de la donación.
c)       En la remisión existe un previo vínculo jurídico entre remitente y remitido, en la donación no existe tal ligamen.
d)      El interés de la donación consiste en traspasar el dominio de la cosa, no así en la remisión que pretende liberar al deudor como consecuencia de la renuncia al derecho de crédito que realiza el acreedor.

Causas que la producen: son aquellos hechos jurídicos que constituyen la adquisición o transmisión de un derecho -inter vivos o mortis causa-, bien sea por contrato o por herencia, como cuando se conviene en comprar un crédito en el cual el comprador aparece como deudor.


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INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de la nueva obligación no hace revivir la obligación primaria, el acreedor está facultado para recurrir a los mecanismos de ejecución forzosa de la obligación.
-Si el incumplimiento se produce por motivo de insolvencia del nuevo deudor; renace la obligación primitiva con todos sus accesorios, en tanto la solicitud de insolvencia se presente a los tribunales con menos de 30 días de haberse convenido el contrato de novación, si ocurre después de ese plazo, el acreedor asume las consecuencias y la obligación quedará sin cumplirse.  Puede
retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era anterior.
RETRACTACIÓN
Mientras el deudor no acepte la remisión, el remitente tiene el derecho de arrepentirse de su declaración de voluntad. La remisión se tendrá por válida en caso de que sea aceptada por el deudor, sin que tenga conocimiento del retracto que ya ha hecho el acreedor.  Pero en caso de que el retracto le haya sido notificado al deudor, no podrá ya aceptarla válidamente.
En cuanto al plazo para que el deudor acepte la remisión existen dos posibilidades:
1. Por disposición analógica a las reglas de la donación,  el art. 1399 CC establece un año, plazo dentro del cual el acreedor puede revocarla, de vencerse tal plazo, se presenta la invalidez legal por falta de aceptación del deudor.
2. Plazo contractual según lo establece el art. 1012 CC.
CESACIÓN
Cuando desaparece el hecho jurídico que provocó la confusión, surge el problema de determinar las consecuencias de esta desaparición, que derivan el resurgimiento del crédito a la vida jurídica y los roles –deudor/acreedor- se vuelven a separar.
La relación obligacional resurge de manera total con sus accesorias, cuando la causa de la confusión desaparece sin la participación de la voluntad de las partes, o cuando desaparece por patología negocial (como sucede cuando el testamento que contiene el legado de un crédito a favor del deudor se declara nulo) ya que cuando nula es la causa, son nulos los efectos.
No resurge integralmente la relación obligacional, cuando la desaparición del hecho generador de la confusión ha sido convenido entre las partes.


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Novación objetiva y dación en pago:
v  En ambas figuras se paga con una prestación diferente a la pactada originalmente.
v  En la dación se transmite un bien distinto al pactado y se extingue el vínculo, en la novación nace una nueva obligación, es un modo no satisfactorio del interés del acreedor.
v  La dación se pacta al momento del pago y la novación en el período vital.
Expromisión y delegación:
v  Ambas operan únicamente cuando la novación se refiere al cambio del sujeto deudor y la prestación permanece igual.
v  En la expromisión el deudor desplazante se pone de acuerdo con el acreedor para ocupar el lugar del deudor primario; en la delegación se produce la manifestación de tres voluntades para que se de la sustitución de roles de deudor por iniciativa del deudor primario.
Confusión y compensación:
v  Un elemento común entre ambas instituciones jurídicas es que no existe desplazamiento patrimonial para el cumplimiento de la obligación, pero esto no es motivo que ocasione confusión entre una y otra.  En la compensación se trata de dos deudas que desaparecen por estar en contraposición; mientras que en la confusión solo existe una deuda que se hace ineficaz en razón de que concurren en un solo sujeto los roles acreedor/deudor.
Confusión y consolidación:
v La consolidación está enfocada más a los derechos reales que a los personales y en ese sentido Albaladejo considera que no deben emplearse como sinónimos a pesar de la similitud.


Bibliografía
Brenes Córdoba, A. (2010). Tratado De Las Obligaciones. Editorial Juriscentro.
Montero Piña, F. (1999). Obligaciones.

domingo, 19 de junio de 2011

domingo, 5 de junio de 2011

El cumplimiento y sus modalidades: PAGO POR CONSIGNACION

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l pago por consignación según Eugenio Ramírez consiste en el acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor.  El acreedor tiene la obligación de facilitar el pago al deudor y su incumplimiento en ese sentido, faculta a este último a la consignación, con lo cual se pone en mora al acreedor por dicha conducta que viola el principio de necesidad de colaboración en la satisfacción de la prestación, pues el deudor tiene derecho a liberarse y a que se le brinden todas las facilidades para llevar a feliz término su compromiso.  Puede suceder que el acreedor no tenga causa justa para rehusarse de forma arbitraria e indebida a recibir la cancelación de una obligación,  pero puede tener motivos fundados para rehusarse a recibir la cancelación, como aquéllos casos en que el deudor viola el principio  de exactitud en los pagos respecto al tiempo, lugar, modo o sustancia (requisitos de identidad o integridad).

En relación con los caracteres del pago por consignación se menciona lo siguiente: el pago por consignación se traduce, por naturaleza, en un procedimiento que debe ser judicial, ya que el deudor carece de facultades para imponer –privadamente y por la fuerza- el pago a su acreedor. Es facultativo, por cuanto el deudor no está obligado a efectuar la consignación judicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstáculos que imposibiliten el pago directo. Debe respetar los principios generales que gobiernan el pago (personas, objeto, modo y tiempo), requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido.  Es un remedio de carácter excepcional, pues sólo se puede acudir a él cuando el acreedor se niega a recibir el pago o existan obstáculos insalvables que impidan el pago directo.

Las circunstancias que deben darse para que proceda el ejercicio de esta figura, están contempladas en la legislación costarricense art. 797 CC: 1. Que el acreedor sin derecho ni justificación se niegue a recibir el objeto adeudado 2. Que el deudor al momento del pago o lugar donde debe realizarse, no se presente ni envíe persona autorizada para recibirlo 3. Acreedor menor de edad que no tenga padre, madre o tutor que lo represente legalmente, o cuando se trate de un incapaz mental que no tenga curador 4. Acreedor incierto o desconocido, o se ignore su domicilio.

Las siguientes circunstancias son requisitos para que la consignación produzca los efectos que la ley le atribuye art. 798 CC:
1.      Que el pago sea hecho por persona capaz o hábil.
2.      Que el pago que se realiza a través de esta figura, comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, además con sus intereses si la deuda los devenga.
3.      Que el plazo haya vencido o la condición –si se trata de una obligación condicional-, ya que el deudor bajo condición suspensiva o resolutoria no está obligado al cumplimiento del derecho de crédito a favor del acreedor, sino hasta el momento en que la misma se ha realizado o haya habido ficción de verificación.
4.      Que se realice una oferta real de pago en los casos en que es determinante dicha oferta. Precedente a toda consignación, debe existir  un ofrecimiento privado e informal entre el deudor que quiere pagar y el acreedor,  en caso de que dicho ofrecimiento sea infructuoso –por negativa procedente o  improcedente del acreedor a recibir el pago-, el deudor tendrá que realizarlo formalmente para que tenga efectos jurídicos. Ha de tenerse en cuenta los siguientes aspectos referentes a la oferta real de pago:
a.      Si se trata de una obligación solidaria, el ofrecimiento que haga uno de los deudores, faculta al resto para seguir adelante con la consignación.
b.      La oferta debe abarcar en forma indivisible el contenido de la prestación adeudada.
c.      Si se trata de obligaciones alternativas y la elección corresponde al deudor, tendrá eficacia el acto de la oferta si la misma se hace sobre una de las prestaciones posibles del cumplimiento  y en caso de negativa del acreedor a aceptar el ofrecimiento, pasar a la etapa procesal del depósito. En todo caso el deudor no podrá ofrecer sólo uno de los objetos que se deben alternativamente, cuando la elección corre por cuenta del acreedor o un tercero.
d.     La oferta no puede estar supeditada a ningún hecho futuro e incierto.
e.      La oferta real de pago, como requisito formal que precede al pago por consignación, no es necesaria en los siguientes casos: a)cuando se trata de acreedor incierto o desconocido,  b)cuando el acreedor es incapaz y no tiene tutor o curador,  c)en caso de consignación de alquileres los cuales serán válidos, si el arrendatario lo hace durante los siete días naturales siguientes al vencimiento del respectivo período de pago, según art. 66 Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.
f.       Cuando existe prenda que garantiza la obligación adeudada que se pretende cancelar.
5.      Que se deposite ante autoridad competente y apegándose al siguiente procedimiento:
a.      Como requisito previo a la consignación, debe realizarse oferta real de pago por medio de notario y acta respectiva indicando los detalles del ofrecimiento así como aceptación positiva o negativa por parte del acreedor quien recibirá copia de la mencionada acta.
b.      Una vez rechazada la oferta de pago, el deudor procederá a efectuar el depósito judicial ante el juez cuya competencia será definida por el lugar en el que debe efectuarse el pago y la cuantía del mismo.
c.      El deudor acompañará el acta notarial con el escrito de iniciación donde explica las circunstancias que lo obligan a pagar de esa forma.
d.     Una vez que el funcionario judicial le da curso a la solicitud de pago por consignación procede a nombrar depositario judicial, quien se hará cargo de mantener la cosa en buen estado mientras se resuelve la situación, en caso que fuese dinero, deberá hacerse en el respectivo establecimiento bancario.
e.      Efectuado el depósito, se confiere audiencia por tres días al acreedor y puede suceder:   1.Que conteste aceptando la consignación (los gastos de la consignación serán cancelados por el acreedor en el mismo proceso) 2.Que no conteste (se presume que el acreedor está de acuerdo con las mismas consecuencias que si la manifestación hubiera sido expresa)  y 3.Que conteste rechazando la consignación (el proceso judicial no contencioso finaliza y la validez o nulidad de las ofertas reales y de la consignación será declarada en proceso ordinario o abreviado, según la cuantía de lo adeudado).

Para concluir deseo resaltar lo indicado por Ángel Cristóbal -citado por Montero Piña- quien explica que, con el pago por consignación estamos en presencia del mecanismo de ofrecimiento de pago que produce la extinción de la obligación y la liberación del deudor sin provocar la satisfacción del derecho del acreedor. Además cabe destacar que si no existiera el pago por consignación, sería muy fácil para el acreedor, con su comportamiento negativo, poner al deudor en situación de morosidad, atribuyendo las consecuencias que esta situación representa y es por eso que con esta figura, el deudor utiliza la ley para protegerse de esa situación y logra invertir los papeles, en razón de que el acreedor es colocado por el deudor en condición de morosidad.

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Bibliografía
Montero Piña, F. (1999). Obligaciones.
Parajeles Vindas, G. (2011). Código Civil de Costa Rica.