domingo, 22 de mayo de 2011

El cumplimiento y sus modalidades: LA DACION EN PAGO

S
e puede afirmar que dación de pago es el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor. Como ejemplo Eugenio Ramírez cita: una obligación de entregar una camioneta y se sustituye por una cosa. La dación en pago no constituye ningún tipo de garantía para el acreedor, puesto que este contrato liberatorio se realiza en el período final de la obligación y además, porque no fortalece el vínculo jurídico sino que dependerá de las partes el convenir o no el pago con cosa distinta. También se puede acordar en el período vital de la obligación, sin que haya vencido el plazo de ella, pero tiene que estar acompañado este contrato liberatorio con la voluntad de los sujetos de alterar el plazo y extinguir la obligación anticipadamente. El valor real o precio de mercado de la cosa entregada no tiene ninguna importancia, en relación con la validez de la dación, pues basta que la cosa entregada satisfaga el interés del acreedor. En este sentido, el deudor pagador no tiene derecho para pedir el reintegro de la diferencia y el acreedor receptor no está obligado al pago de ese sobrante, excepto, que así lo hayan convenido.
Se puede encontrar similitud entre la dación en pago y la obligación facultativa, ya que ambas conllevan una prestación distinta a la adeudada originalmente, no obstante en la facultativa el contenido de la prestación se estipula por las partes en el convenio, mientras que en la dación en pago se conviene por las partes en el período final de la obligación.

La naturaleza jurídica de esta institución se puede ubicar respecto de cuatro enfoques diferentes:
1) Como compraventa: pues se estima que el deudor vende al acreedor la cosa ofrecida en pago y el adquiriente cancela el precio con la deuda que se le debía; no obstante, Diez Picazo y Gullón comentan que el régimen de la compra venta no es plenamente aplicable.
2) Como una novación: Brenes Córdoba indica: “consiste la novación en la substitución o cambio de una obligación antigua por otra nueva. Proviene de un contrato por el cual una deuda que se extingue da origen a otra que la reemplaza y subsiste. El art. 814 del Código Civil Costarricense indica que la novación se efectúa: 1˚ Cuando por cambio de objeto, o por cambio de causa, se contrae una nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda extinguida. 2˚ Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor, admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del primero.
3) Como una simple modalidad de pago: el pago consiste en el cumplimiento de la prestación adeudada, lo cual se aleja un poco también de lo que constituye la dación.
4) Como un contrato liberatorio oneroso: éste tiene por finalidad la sustitución del pago, en virtud del cual se puede sustituir cosa por cosa, cosa por dinero, dinero por cosa, conducta por conducta, conducta por cosa, cosa por conducta, conducta por dinero y dinero por conducta. Por tratarse de contrato oneroso, en el cual la actuación del pagador puede ser dolosa, los intereses económicos del acreedor deben estar protegidos para cuando la cosa que se entrega, tiene vicios ocultos y se hace inutilizable o se pierde por evicción[i] en virtud del reclamo de terceros. En la legislación costarricense los vicios ocultos y la evicción en la dación en pago se resuelven aplicando la normativa relacionada a la compraventa, como sucede en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas.

Son requisitos para la aplicación de la figura de dación en pago, que las partes deudora y acreedora posean la capacidad requerida -al igual que se analizó en el tema del pago en general- además debe existir una  relación obligacional previa entre los sujetos. Adicionalmente es requisito que se produzca la trasmisión instantánea con el deseo de pagar en ese momento, ya que si lo que hace es prometer la entrega a futuro, habría novación, con lo que nacería otra obligación. Igualmente es necesaria la aceptación del bien diferente al pactado por parte del receptor, ya que contra su voluntad es improcedente el pago con una prestación que infrinja el requisito de identidad.
Referente a la dación en pago realizada por un tercero, el Tribunal Superior Segundo Civil, sentencia #4 del 5 de enero de 1984 ha sostenido: “Si la obligación previa existe y, con el consentimiento del acreedor, un tercero decide dar en pago un bien propio para extinguir la deuda, el contrato de dación no sufre alteración alguna, ya que cualquiera puede pagar a nombre del deudor, y el hecho de que el demandado haya decidido dar en pago un bien propio para satisfacer en parte una deuda ajena, no convierte ese acto en una donación.” 

El pago por cesión: consiste en el convenio mediante el cual acreedor y deudor se ponen de acuerdo para que este último satisfaga  el interés del primero con la entrega de un bien no en propiedad, en algunos casos consiste en la entrega del bien que hace el deudor a su acreedor, o en la autorización si no fuera posible la entrega, como sucede con un inmueble, para que lo venda y con el producto de la venta se haga pago de la obligación. Esta figura tiene su fundamentación jurídica en el derecho que tiene todo insolvente, para hacerle a sus acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas, dispuesto así por artículo 963 del Código Civil[ii] , o quebrado, según el 933[iii] del Código de Comercio. El pago por cesión no es un contrato liberatorio en virtud del cual se extingue la obligación mediante una prestación distinta de la debida, pues el acreedor, en este caso, no atribuye fuerza de pago al convenio sino que deudor y acreedor buscan la posibilidad de obtener, con las consecuencias del convenio, el pago de la obligación; pero no con el convenio en sí.

A manera de conclusión se puede afirmar que al igual que se analizó en el pago común, los fines que persigue la dación en pago, una vez suscrito convenio en este sentido son: la satisfacción para el acreedor, el liberatorio para el deudor y la extinción del vínculo jurídico. Asimismo cabe destacar que en la legislación costarricense no existe una regulación estructurada respecto a la figura de la dación en pago, no hay siquiera una sola norma que se refiera a ella en forma particular, por lo que debe regirse en general por el principio de autonomía de la voluntad y en principios que rigen los contratos onerosos traslativos de dominio. Además es importante recalcar que la dación en pago es una figura por medio de la cual se busca el fin de toda relación obligacional, el cual consiste en proporcionarle al acreedor la satisfacción de su interés mediante el cumplimiento de la conducta ofrecida por el deudor.

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[i] Para el poseedor actual, el despojo que sufre de lo adquirido por justo título en virtud de otro superior, correspondiente a tercero.
[ii] Art. 963 CC. En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas.  (Así reformado mediante Ley N˚7130 de 16 de agosto de 1989)
[iii] Art. 933 CDC. En cualquier estado del juicio, después de la calificación de crédito y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen convenientes. No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.


Bibliografía
Brenes Córdoba, A. (2010). Tratado De Las Obligaciones. Editorial Juriscentro.
Cabanellas de Torres, G. (2008). Diccionario Jurídico Elemental (19 ed.).
Jiménez Meza, A. (2011). Código de Comercio de Costa Rica.
Montero Piña, F. (1999). Obligaciones.
Parajeles Vindas, G. (2011). Código Civil de Costa Rica.

10 comentarios:

  1. Jenny,
    Concuerdo plenamente con usted y el Tribunal Superior Segundo Civil, en cuanto la sentencia #4 de Enero, 1984, ya que según el artículo 765 del C.C. “Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose este o el acreedor”.

    Saludos,

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  2. Hola Fabián,

    Revisando el concepto de la figura de dación en pago se dice: (es el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor), por tanto en la misma sí es requisito que el acreedor esté de acuerdo en recibir una cosa o conducta en sustitución de la convenida originalmente. Creo que el artículo que mencionas es aplicable al pago simple.

    Gracias por su intervención, Saludos!

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  3. Jenny primero queria felicitarte esta muy lindo el formato que le has dado a tu blog, en lo que refiere a tu participación me gusta la aclaración que haces en los requisitos de que el objeto alternativo dado en pago debe entregarse de forma inmediata y ser aceptado por el acreedor, pues esto marca la principal diferencia entre la dación en pago y la figura de las obligaciones facultativas.

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  4. de lo suyo y lo mio se resume que la dación se da cuando a la hora de llegada del cumplimiento de la obligación, el deudor ofrece al acreedor (si este acepta de aquel lo ofrecido) la realización de una prestación distinta de la inicialmente pactada, de modo que, cuando el deudor la realice, la operación efectuada se considerará perfeccionada y se despliegan los efectos del buen pago.

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  5. Hola Jenny

    Muy buen trabajo, la felicito. Tengo dos preguntas de algunos aspectos que no me han quedado claros y que sé que usted me puede responder:

    1) Cual es la verdadera razón por la cual se dice que la naturaleza de la dación en pago no es la misma del pago puro y simple; y

    2) Estamos de acuerdo en que no hay una norma en el Código Civil que en forma particular se refiera a la dación en pago, pero entonces, que norma o conjunto de normas específicas podemos aplicar?

    Ian Berrocal.

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  6. Hola Ian,

    A continuación doy contestación a sus preguntas, de antemano le agradezco sus aclaraciones y ampliaciones al respecto:

    1. Luego de analizar esta pregunta, podría decir que la verdadera razón radica en la naturaleza negocial claramente delimitada entre la dación en pago y el pago puro y simple, la cual tiene un efecto directo en el requisito de identidad de la prestación.

    Así en la dación en pago estamos en presencia de naturaleza negocial, en tanto que acreedor-deudor al momento de efectuarse el cumplimiento de la obligación, convienen una cosa o conducta diferente de la que era su objeto original, modificando el principio de identidad de la prestación. Todo lo contrario ocurre con el pago puro y simple, ya que éste es la ejecución exacta de determinada conducta preestablecida entre las partes al inicio del convenio; por lo que no representa naturaleza negocial al momento de ejecución de la prestación conservándose inalterable la identidad de la misma.

    2. La figura de la dación en pago como muchas otras figuras jurídicas, se rige por el principio de autonomía de la voluntad, por tanto se puede hacer referencia al artículo 1022 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”. De ahí que aunque no exista en la legislación costarricense norma expresa que regule la figura de dación en pago, las partes que participan en la convención pueden establecer la misma como medio de cumplimiento de la obligación y en consecuencia su extinción.

    Saludos! Jenny

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  7. Muy bien Jenny

    Y en general (respecto a la segunda respuesta) debemos agregar también todo el conglomerado de normas que refieren al tema de las obligaciones en el Código Civil.

    Ian.

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  8. Hola que dicha encontrarme este blog!!!

    Tengo una duda al respecto de la dación de pago, yo vendí un lote que tenía con su respectiva hipoteca, durante años a la persona que se lo vendí no ha querido hacer una NOVACION de deuda, en la compra venta del terreno dice que adquiere el terreno CON HIPOTECA, para resumir el caso esta persona lo vendió a una tercera persona e hizo otra hipoteca.

    EN resumen:

    EL BANCO ME VE como el deudor y el terreno como garantía,

    MI PREGUNTA
    Es si la dación de deuda aplica en mi caso ya que ocupo liberarme de esa deuda y el actual dueño no quiere hacer una NOVACION

    gracias por la ayuda

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  9. Hola, veo tarde su consulta en vista de que este blog lo realicé para fines académicos y hace unos días no lo reviso. Humildemente le voy a dar mi apreciación en virtud de que soy estudiante de la carrera de derecho, sería bueno que consultes con un profesional en la materia.

    Respecto a su consulta necesitaría un poco más de información pero analizando un poco lo que me indicas, no creo que aplique dación en pago. Si usted vendió el lote no veo porqué tenga que figurar como deudor ante el banco, seguramente no se realizaron las formalidades ante el banco y ante el registro de la propiedad al momento de la compraventa.

    Esto es similar a vender un vehículo cuyo propietario registral recibió el pago pero el nuevo dueño no se preocupó por realizar las gestiones ante el registro de la propiedad. En su caso concreto pienso que el más interesado en esto debe ser el nuevo propietario del inmueble, de todas maneras le sugiero que busque la asesoría de un profesional que le pueda ayudar con este asunto.

    Saludos!!

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