domingo, 26 de junio de 2011

Otras causas de extinción de obligaciones: La novación, la remisión y la confusión






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NOVACIÓN
REMISIÓN
CONFUSIÓN
Es la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta queda extinguida.
Se realiza durante el período vital de la relación jurídica, pero nada impide que se realice al momento del vencimiento e incluso posteriormente.

Constituye otra forma de extinción de obligaciones, donde el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada a cambio.
Se presenta cuando el rol de deudor y acreedor se unifican en una sola persona, o sea un mismo sujeto.
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Novación objetiva: aquellas que se lleva a cabo sin la intervención de un tercero, cambiando el objeto  o la causa a la obligación originaria.
Sujetos: deudor originario y acreedor.

Novación subjetiva: tercero que con la anuencia del acreedor, sustituye al deudor originario y extingue la deuda primaria.
Sujetos: deudor secundario y acreedor.

Codeudor solidario novador: la novación de la deuda total solidaria, hecha por uno de los codeudores, libera al resto de los codeudores y el codeudor novador asume el rol del acreedor pagado y puede cobrarle al resto de codeudores su parte proporcional.

Remisión parcial: partiendo de quien puede lo más puede lo menos, se tiene que, mientras la prestación lo permita, el acreedor puede perdonar una parte de la obligación y mantener su interés patrimonial en el resto del contenido de la prestación que no ha sido perdonada.
Remisión impropia o imperfecta: la que hace el acreedor a aquellos elementos accidentales accesorios que están supeditados a la prestación principal, ej. perdón hecho a la garantía real o al fiador, la cláusula penal, arras y derecho de retención.
Remisión sin animus donandi: no se produce con la intención de donar o beneficiar al otro sujeto, sino que se lleva a cabo con el fin de beneficiarse a sí mismo el remitente o evitarse un daño mayor.
Remisión bajo condición: el acreedor puede perdonar una deuda bajo condición suspensiva, con lo que el crédito se tendrá por remitido en aquel momento en que se verifique la condición.
Remisión presuntiva: se deduce tácitamente de la conducta del acreedor que puede ser  propia –éste entrega al deudor el  título de la obligación- o impropia -el acreedor devuelve al deudor la cosa que ha sido objeto de garantía prendaria.

Confusión total y parcial: aquellos casos en los cuales la unión de roles recae solamente en una parte de la relación obligacional, o en una sola de varias relaciones obligacionales.

Confusión propia e impropia: opera cuando los roles que se unifican son los del acreedor y deudor –se extingue la obligación principal y sus accesorias-, y la impropia corresponde a la reunión de las cualidades de fiador o garante con el acreedor –subsiste la obligación principal-.

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Existe mudanza de la causa cuando la naturaleza jurídica de la deuda se modifica de tal suerte que se produce transformación completa del convenio.
Se extrae de la sentencia #137 de la Sala Primera, del 30 de set. 1992: “Los preceptos jurídicos que rigen las donaciones son aplicables a la remisión, la cual es considerada como un acto unilateral que el acreedor hace a favor del deudor, que para su perfección requiere  el consentimiento del deudor”.
La razón jurídica por la que se produce la extinción de la relación obligacional, consiste en el hecho de que nadie puede ser acreedor o deudor de sí mismo. En otras palabras, ya no tiene razón de ser, porque el Derecho de obligaciones requiere para su existencia el doble elemento subjetivo de acreedor- deudor
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-El efecto de esta figura radica en que la nueva deuda hace que la anterior, así como sus accesorias –fianzas o garantías reales- quede extinguida como si se hubiera dado un pago real y efectivo.
Novación condicional: los efectos extintivo y constitutivo de la novación deben producirse en forma inmediata al convenio; sin embargo, cuando se acuerda novar una obligación pura y simple por otra bajo condición suspensiva, pueden no generarse inmediatamente dichos efectos.
Novación que extingue dos deudas: se puede decir que la deuda originaria debe ser válida, pero puede tener la calidad de relativa nulidad y en tanto el deudor conozca el vicio que la afecta y la confirma con la novación, se ratifica y se le confiere validez. Si la obligación nueva que extingue es nula, la antigua subsiste.
-Su efecto principal es la desaparición del vínculo jurídico, que conlleva además el de producir la liberación del deudor. En razón de que el acreedor no recibe el pago de la prestación, no se produce el efecto satisfactorio desde el punto de vista objetivo.
-La confusión propia extingue la obligación total o parcialmente y sus accesorios como fianzas y otras garantías, porque el vínculo jurídico no puede subsistir sin dos sujetos distintos –elementos estructurales esenciales del negocio jurídico-; no es jurídicamente aceptable que alguien sea deudor de sí mismo.

Confusión condicional: los efectos del negocio jurídico que produce la reunión de roles, empiezan a regir  en el momento en que ocurra el hecho futuro e incierto convenido y en el caso de la resolutoria, tales efectos se inician desde el nacimiento del negocio jurídico y cesan en cuanto sucedan las circunstancias convenidas para la cesación.
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v  Que exista una obligación preexistente que se extingue.
v  Novación que venga a sustituir a la obligación originaria.
v  Capacidad de las partes
v  Manifestación de voluntad por parte de los sujetos para llevar a cabo la sustitución de  una obligación  nueva -animus novandi-
v  Similar al pago con subrogación sucede en la novación subjetiva,  pues se puede pactar la asunción de la deuda entre el acreedor y el nuevo deudor, sin que el deudor originario tenga ninguna intervención, quien es liberado por la novación, sin perjuicio alguno.

El elemento causal consiste en el –animus donandi- y constituye una donación con las siguientes diferenciaciones objetivas y subjetivas:
a)       El sujeto beneficiado en la remisión está determinado a priori y en la donación no lo está.
b)       El objeto del que se desprende su titular, en la remisión es precisamente la prestación adeudada, mientras que en la donación la determinabilidad se produce en el acto de la donación.
c)       En la remisión existe un previo vínculo jurídico entre remitente y remitido, en la donación no existe tal ligamen.
d)      El interés de la donación consiste en traspasar el dominio de la cosa, no así en la remisión que pretende liberar al deudor como consecuencia de la renuncia al derecho de crédito que realiza el acreedor.

Causas que la producen: son aquellos hechos jurídicos que constituyen la adquisición o transmisión de un derecho -inter vivos o mortis causa-, bien sea por contrato o por herencia, como cuando se conviene en comprar un crédito en el cual el comprador aparece como deudor.


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INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de la nueva obligación no hace revivir la obligación primaria, el acreedor está facultado para recurrir a los mecanismos de ejecución forzosa de la obligación.
-Si el incumplimiento se produce por motivo de insolvencia del nuevo deudor; renace la obligación primitiva con todos sus accesorios, en tanto la solicitud de insolvencia se presente a los tribunales con menos de 30 días de haberse convenido el contrato de novación, si ocurre después de ese plazo, el acreedor asume las consecuencias y la obligación quedará sin cumplirse.  Puede
retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era anterior.
RETRACTACIÓN
Mientras el deudor no acepte la remisión, el remitente tiene el derecho de arrepentirse de su declaración de voluntad. La remisión se tendrá por válida en caso de que sea aceptada por el deudor, sin que tenga conocimiento del retracto que ya ha hecho el acreedor.  Pero en caso de que el retracto le haya sido notificado al deudor, no podrá ya aceptarla válidamente.
En cuanto al plazo para que el deudor acepte la remisión existen dos posibilidades:
1. Por disposición analógica a las reglas de la donación,  el art. 1399 CC establece un año, plazo dentro del cual el acreedor puede revocarla, de vencerse tal plazo, se presenta la invalidez legal por falta de aceptación del deudor.
2. Plazo contractual según lo establece el art. 1012 CC.
CESACIÓN
Cuando desaparece el hecho jurídico que provocó la confusión, surge el problema de determinar las consecuencias de esta desaparición, que derivan el resurgimiento del crédito a la vida jurídica y los roles –deudor/acreedor- se vuelven a separar.
La relación obligacional resurge de manera total con sus accesorias, cuando la causa de la confusión desaparece sin la participación de la voluntad de las partes, o cuando desaparece por patología negocial (como sucede cuando el testamento que contiene el legado de un crédito a favor del deudor se declara nulo) ya que cuando nula es la causa, son nulos los efectos.
No resurge integralmente la relación obligacional, cuando la desaparición del hecho generador de la confusión ha sido convenido entre las partes.


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Novación objetiva y dación en pago:
v  En ambas figuras se paga con una prestación diferente a la pactada originalmente.
v  En la dación se transmite un bien distinto al pactado y se extingue el vínculo, en la novación nace una nueva obligación, es un modo no satisfactorio del interés del acreedor.
v  La dación se pacta al momento del pago y la novación en el período vital.
Expromisión y delegación:
v  Ambas operan únicamente cuando la novación se refiere al cambio del sujeto deudor y la prestación permanece igual.
v  En la expromisión el deudor desplazante se pone de acuerdo con el acreedor para ocupar el lugar del deudor primario; en la delegación se produce la manifestación de tres voluntades para que se de la sustitución de roles de deudor por iniciativa del deudor primario.
Confusión y compensación:
v  Un elemento común entre ambas instituciones jurídicas es que no existe desplazamiento patrimonial para el cumplimiento de la obligación, pero esto no es motivo que ocasione confusión entre una y otra.  En la compensación se trata de dos deudas que desaparecen por estar en contraposición; mientras que en la confusión solo existe una deuda que se hace ineficaz en razón de que concurren en un solo sujeto los roles acreedor/deudor.
Confusión y consolidación:
v La consolidación está enfocada más a los derechos reales que a los personales y en ese sentido Albaladejo considera que no deben emplearse como sinónimos a pesar de la similitud.


Bibliografía
Brenes Córdoba, A. (2010). Tratado De Las Obligaciones. Editorial Juriscentro.
Montero Piña, F. (1999). Obligaciones.

2 comentarios:

  1. Jenny, como ya nos tiene acostumbrados: un trabajo excelente, con todos los elementos que aparecen en el libro, sólo que esta vez apelando a la claridad de las tablas comparativas.
    Saludos

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  2. Hola Fabián, muchas gracias...

    Es cierto al igual que usted, pienso que las tablas comparativas son un recurso muy práctico para clarificar conceptos y sobre todo para propósitos de estudio. Saludos!

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