domingo, 30 de enero de 2011

Las Fuentes de las Obligaciones




 Concepto: Fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que tienen como efecto el nacimiento de éstas. La ley atribuye a ciertos hechos determinados efectos. Cuando el efecto atribuido a un hecho es el nacimiento  de una obligación, al hecho productor de dicha obligación le denominados fuente. Nuestra legislación tiene la clasificación quíntuple del Código de Napoleón




CLASIFICACION
DE
OBLIGACIONES
CONCEPTO
NORMATIVA
EL CONTRATO
·    Constituye la fuente más importante de las obligaciones.
·    Existe cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
·    Los contratos son ley entre las partes contratantes.
·    Los contratos no solamente obligan a los que se expresa en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubieren sido virtualmente incluidas.
·    El consentimiento debe manifestarse como emisión de una de las partes y aceptación de la otra y puede ser expreso (manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos) o tácito (hechos o actos que lo presupongan).
·    Principio regente: autonomía de la voluntad (libertad que tiene el sujeto de celebrar o no un contrato y al celebrarlo puede regular mediante él sus relaciones jurídicas como lo desee). En el Derecho de las Obligaciones está autonomía alcanza su máxima expresión.

·    Artículo 1022 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.”
·    Artículo 1023 del Código Civil “Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación,  según la naturaleza de ésta.”
·    Artículo 1025 del Código Civil “Los contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes, no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.”
EL CUASI-CONTRATO
·    Es el hecho de una persona, permitido por la ley que la obliga hacia otra, u obliga a otra persona hacia ella, sin que se lleve a cabo convención entre las mismas.
·    Se puede decir también, que es un hecho jurídico, lícito (para distinguirlo del delito y del cuasidelito que son hechos ilícitos) y no convencional, capaz de originar obligaciones a quien lo ejecuta, o a un tercero ajeno a su constitución.
·    Cuando se hace referencia a que el cuasicontrato es voluntario, se trata de distinguir el cuasicontrato de la ley como fuente de obligaciones.
·    La diferencia que se da con el contrato es que en el cuasicontrato no existe acuerdo de voluntades y con respecto al delito, consisten en que el acto realizado en el cuasicontrato es lícito.
·    Artículo 1043 del Código Civil “Los hecho lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.”
·     Artículo 1044 del Código Civil “A esta clase de obligaciones pertenecen la gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.”
EL DELITO
·    El delito es el hecho típico, antijurídico y culpable, que produce en la víctima un menoscabo en su patrimonio y que debe ser reparado económicamente. La conducta la realiza el agente activo con la intención de causar el resultado dañoso. Cuando un sujeto comete un delito siempre se deriva un daño causado en perjuicio de otro sujeto.  La obligación nace a favor del perjudicado y contra el delincuente, porque  tiene que reparar el patrimonio que se ha disminuido con el delito, es decir, nace una obligación indemnizatoria a favor de la víctima.
·    Artículo 1045 del Código Civil “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”
·    Artículo 1046 del Código Civil “La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.”

EL CUASI-DELITO

·    Se diferencia del delito, en la intencionalidad del sujeto activo, ya que el resultado dañoso resulta de la violación al principio de diligencia por parte del sujeto productor del daño, es decir, sin la intención de producir ese resultado.

·    Artículo 1047 del Código Civil “Los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los padres, son responsables los tutores o encargados del menor.”
·    Artículo 1048 del Código Civil “Los jefes de colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las personas dichas, si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común y ordinaria…”
LA LEY
·    Si se toma a la ley como ordenamiento jurídico se tiene que decir que todas las obligaciones provienen de la ley, ya que todas emanan de ella y existe una regulación legal para cada una en el Código Civil.
·    La ley como fuente está referida a las obligaciones que son creadas por ella y además impuesta y determinada por una norma jurídica y no existe voluntariedad en su creación ni en la libre determinación subjetiva y objetiva.

·    Se pueden citar aquéllas que tienen relación con los impuestos a favor del Estado o sus instituciones; las que tienen que ver con el Derecho de Familia en cuanto a la adopción, la tutela y otras instituciones propias de ese campo y las que están reguladas en la normativa de las sucesiones; de las quiebras; de la liquidación civil del patrimonio en caso de insolvencia y muchas otras.

Bibliografía:
Montero, F. (1999). Obligaciones (pp. 17-21). San José: Premiá Editores.
Código Civil de Costa Rica.

2 comentarios:

  1. Compañera comparto con usted el ejemplo de cuasidelito que pones de los animales que causen daños a terceros por descuidos, sin embargo en cuanto a los menores de edad habria que hacer una distinción de si los daños fueron causados con intención que en tal caso entrarían dentro de la clasificación de delitos.

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  2. Compañera; muy completas todas las definiciones. Luego me enseñas como pudiste subir el cuadro completo -lo que para mí fue misión imposible-.

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