domingo, 29 de mayo de 2011

El cumplimiento y sus modalidades: PAGO CON SUBROGACIÓN

E
stamos frente a la figura de pago con subrogación en  tanto el  pago lo realice  un tercero  y no el verdadero deudor; ese tercero -subrogado- sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor –subrogante-, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquél. Según Lino Rodríguez, la función práctica de esta figura es garantizarle al tercero que satisface un derecho ajeno, el reintegro de lo que ha pagado, confiriéndose a este efecto el ejercicio del derecho primitivo con las ventajas que lleva inherentes dicha obligación.  Frente a la oferta del tercero, el acreedor no puede oponerse, sin embargo, la obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando se han tenido en cuenta las condiciones personales del deudor para el cumplimiento –obligaciones intuita personae-. El deudor puede oponer al nuevo acreedor todas las excepciones personales que le correspondían contra el acreedor subrogante, además de que tal subrogación debe notificarse al deudor para que le pague al acreedor que se subroga u oponga las defensas que le benefician. Entre el acto del pago y el acto subrogatorio tiene que haber simultaneidad, ya que si se realiza la subrogación antes del pago ya el acreedor ha dejado de serlo, perdiendo la facultad de recibir lo adeudado y si el pago se produce antes de la subrogación, la deuda queda extinta por pago y el acreedor está impedido legalmente para hacer la sustitución.

En cuanto a los efectos del pago con subrogación, el art. 791 del CC indica que “…traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo…”, además la jurisprudencia señala en sentencia de las 14:15 horas del 6 de mayo de 1994: “Lo que hace es mantener al deudor en su condición de solvens, pero varía el accipiens, transformándolo de la persona del acreedor original al nuevo acreedor subrogado, el que, al sustituir al anterior, asume los derechos, acciones y privilegios que tenía, entre ellos, la posibilidad de cobrar judicialmente su crédito.”  En caso de que el pago satisfaga parcialmente el interés del acreedor cuyo crédito ha sido subrogado, éste conserva su acción contra el deudor por el resto que no se le pagó, con preferencia al subrogado parcialmente.

La subrogación puede ser convencional o legal. Se habla de subrogación convencional a la derivada del acuerdo entre las partes, cuyo fundamento es la voluntad libre de uno de los sujetos subrogados. La que procede consentida por la voluntad del acreedor opera cuando el tercero cancela la deuda sin que participe el deudor y el acto subrogatorio tiene que ser simultáneo al pago. La que proceda de la voluntad del deudor opera cuando él paga la deuda de dinero, con igual suma que ha pedido prestada a un tercero y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. La subrogación legal opera sin el concurso de la voluntad de las partes, se da de pleno derecho sin manifestación del subrogado ni del subrogante en varios casos según lo indica el art. 790 del CC.  Hay que tomar en cuenta ciertas limitaciones referentes a los derechos y los deberes de los interesados en la subrogación legal, con el fin de hacer más equitativas las dificultades que se presentan en las diversas circunstancias en que se encuentran en relación con la deuda.  La subrogación judicial sucede en la práctica cuando un crédito se remata y el adjudicatario se subroga en los derechos del acreedor rematado.

Entre la cesión de un crédito y la subrogación existe gran similitud, ya que en ambas se sustituye al acreedor originario por uno nuevo sin que se extinga la obligación y sus accesorios. No obstante existen diferencias entre ambas figuras: a) Cesión en virtud de un precio  –venta-,  subrogación –pago  para  liberar  al  deudor de  su  acreedor  originario-. b) Subrogación como acto desinteresado, mientras que la cesión se presenta como acto especulativo. c) La cesión requiere consentimiento del cedente, mientras que en la subrogación puede operar sin el consentimiento del acreedor. d) La cesión de créditos siempre es convencional, la subrogación puede serlo, pero también por imperativo legal. e)La cesión puede ser a título oneroso o gratuito, mientras que la subrogación es siempre tiene que ser onerosa. f) En la subrogación el subrogado sólo tiene derecho a reclamar al deudor lo pagado al acreedor originario, pero en la cesión puede el cesionario puede reclamar al deudor el monto total de la deuda, sin importar lo pagado al cedente.

Se concluye indicando que la subrogación constituye una forma de extinción de obligaciones, pero sólo en relación con el acreedor pagado, pues el deudor sigue debiendo al tercero pagador, quien adquiere el derecho de ejercitar el crédito subrogado y en el evento de que suceda el pago con subrogación dentro de un proceso judicial ya establecido, también se subroga los procedimientos que hasta ese momento se habían cumplido. La legislación costarricense ha creado norma expresa en relación con el tema expuesto, es así como tal se encuentra en el Código Civil, Título IV, Capítulo II (Del pago con subrogación), Artículos del 786 al 796.
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Bibliografía
Montero Piña, F. (1999). Obligaciones.
Parajeles Vindas, G. (2011). Código Civil de Costa Rica.

4 comentarios:

  1. Buenas compañera, me parece muy completa la información que brinda respecto al pago por subrogación; nada más quisiera añadir que entre el acto del pago y el acto subrogatorio no necesariamente debe haber simultaneidad pues esta característica solo se requiere cuando la subrogación es consentida por la voluntad del acreedor originario. Con el fin de subrogar los derechos al otro acreedor. Por lo tanto, cuando la subrogación procede por voluntad del deudor no hay relación entre el acreedor originario y el nuevo pues es el deudor el que realiza el pago y subroga el mismo los derechos y acciones al nuevo acreedor.

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  2. Compañera Jenny cuando usted menciona: "Estamos frente a la figura de pago con subrogación en tanto el pago lo realice un tercero -subrogado- y no el verdadero deudor –subrogante-;(...)", recordemos que el subrogado si bien es cierto como lo ha indicado es el tercero, pero el subrogante es el acreedor primario al cual se le cancela la deuda a través del nuevo accipiens. Respecto a su mención sobre la extinción de la obligación es certera, ya que el sujeto que se desvincula es el primer accipiens.

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  3. Hola Andrés,

    Ya procedí a colocar los conceptos en las líneas que corresponde, gracias por observar ese detalle y hacerme la indicación. Saludos! Jenny

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  4. Hola Jenny

    Excelente Trabajo. Para completarlo aun más, le voy a pedir que suba a su blog el ejemplo de la nota subrogatoria que hicimos en clase con las correcciones que en esa oportunidad conversamos. Saludos

    Ian.

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